domingo, 2 de marzo de 2014

Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Solictar devolución.



Recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE, ha vuelta a darle un tirón de orejas al Gobierno de España, al considerar contrario a Derecho el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

 
 

El pasado 27 de febrero de 2014, ha dictado sentencia considerando nula el impuesto sobre las Ventas Minorista de Determinados Hidrocarburos. La consecuencia de dicha  sentencia es que abre la posibilidad de solicitar la devolución del impuesto pagado, todo ello, de acuerdo con el contenido de la sentencia, no sólo se limita al periodo de prescripción del impuesto "últimos 4 años", los importes pagados más allá de los cuatro años, se podrá reclamar por el procedimiento patrimonial de de responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a los previsto en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para lo que el plazo es de un año desde que se emitió la sentencia que declaraba contraria a derecho de la UE la norma nacional

domingo, 16 de febrero de 2014

Una entidad de mera tenencia de bienes no puede aplicar el tipo reducido de las EMPRESA REDUCIDA DIMENSION


El Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de junio de 2013 comparte el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, expresado en Resolución de 30 de mayo de 2012, que estimó el recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina promovido por el Director General de Tributos, confirmando el criterio de que no procede aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión (ERD) a entidades que no realizan actividades económicas. Este criterio fue también defendido por la Audiencia Nacional en sentencia de 23 de diciembre de 2010.
 
En definitiva, una entidad de mera tenencia de bienes no puede aplicar el tipo reducido de las ERD, habida cuenta de que la finalidad que persigue el legislador con la aplicación del tipo reducido es la de incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que, según este criterio, está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes.
 
Siendo ello así, adjuntamos Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha en el que se estima la reclamación de una entidad a la que se le había liquidado, como resultado de un procedimiento de verificación de datos, la diferencia del tipo general al tipo reducido que había aplicado entendiendo que era una ERD.

El TEAR considera que la liquidación se fundamenta en la determinación de que no existe actividad económica y que por ello no procede la aplicación del tipo especial de ERD. Sin embargo, entiende que el procedimiento de verificación de datos debe instrumentar una comprobación meramente formal para poner de manifiesto discrepancias jurídicas muy simples o errores ostensibles en las autoliquidaciones y, por lo tanto, la regularización practicada no tiene encaje en dicho procedimiento, considerando que sí lo tendría en el procedimiento de comprobación limitada.

 
No hace falta advertir que este pronunciamiento solo nos da argumentos para reclamar en caso de regularizaciones efectuadas utilizando el procedimiento de verificación de datos y que el criterio, por ahora, se circunscribe al TEAR de Castilla-La Mancha.

www.moyaemery.com
info@moyaemery.com

Fuente: REGAF-REAF.

domingo, 9 de febrero de 2014

Formas y plazo de presentación del modelo 347 (declaración anual operaciones con terceras personas)




Pruébanos con el 347
MODELO 347 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2013
 
NOVEDADES EJERCICIO 2013: Formas de presentación de la declaración


A partir de la declaración correspondiente al ejercicio 2013, las formas de presentación de la declaración son las siguientes:


 
1.     Las Administraciones Públicas, aquellos obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de la Unidades de Gestión de Grandes Empresas, las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, están obligadas a la presentación electrónica por Internet con firma electrónica avanzada (certificado electrónico o DNI-e).

2.     Las personas físicas podrán presentar la declaración en todo caso con firma electrónica avanzada, y además en el caso de que su declaración no exceda de 15 registros declarados también podrán utilizar el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, denominado PIN 24 horas.

3.     Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la propiedad horizontal, podrán presentar la declaración, en todo caso, con firma electrónica avanzada, y además en el caso de que su declaración no exceda de 15 registros declarados también podrán utilizar el servicio de impresión a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria y presentar su declaración mediante el envío de un mensaje SMS (predeclaración mediante envío mensaje SMS).

En todos los supuestos, si la declaración excede de 10.000.000 de registros declarados, se podrá optar entre realizar la presentación con firma electrónica avanzada o bien en soporte directamente legible por ordenador.


IMPORTANTE: Modificaciones introducidas por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre

Las novedades introducidas por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre (BOE 26/10/2013), en la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347), afectan a las operaciones que se realicen a partir del 1 de enero de 2014, y por lo tanto no se tendrán en cuenta hasta la declaración correspondiente al ejercicio 2014, cuya presentación se realizará en el mes de febrero del ejercicio 2015.


Plazo de presentación

Se recuerda que a partir de la declaración correspondiente al ejercicio 2012, el plazo de presentación es el mes de FEBRERO.

 

 
Para mayor información contacte con nosotros en: www.moyaemery.com - emery@moyaemery.com


 

sábado, 20 de julio de 2013

AUTOCÁLCULO: calcule usted mismo su pensión de jubilación

Listado de formularios que empiezan por la categoria "null".



Descripción

Con este servicio, el ciudadano podrá efectuar un cálculo aproximado de la cuantía de su futura pensión de jubilación, salvo en el caso del Régimen Especial del Mar, debido a sus peculiaridades.
De manera sencilla, el interesado deberá introducir los datos que se le van requiriendo, contando en determinados casos con una opción de "ayuda" con explicaciones para su correcta cumplimentación.
De acuerdo con los datos introducidos, el sistema determinará:

  • El régimen de seguridad social por el que se reconoce la jubilación.
  • La base reguladora de la pensión (que se calcula en función de las bases de cotización introducidas por el ciudadano; estas bases se actualizan automáticamente por el sistema con el Índice de Precios al Consumo real para estimar una jubilación hasta dos años vista y con índices del 1 % anual para estimar una  jubilación a tres o más años vista).
  • El porcentaje aplicable a la base reguladora (que se calcula en función de la edad legal de acceso a la jubilación ordinaria que en cada caso corresponda y del período de cotización acreditado).

Fuentes de información

El servicio de autocálculo de pensión de jubilación opera exclusivamente con los datos que introduzca el usuario, por lo que en ningún caso el resultado que se obtenga podrá generar derechos ni obligaciones en materia de seguridad social.

Como se señalaba anteriormente, para el cálculo de la pensión de jubilación el ciudadano debe introducir sus períodos de alta en la seguridad social así como las bases de cotización de los últimos años, información que podrá obtener previamente por las siguientes vías:

A) Informe de vida laboral:

  • Telefónicamente:

    Puede obtener su informe de vida laboral llamando al número 901-50-20-50, marcando la opción 1.

    Si su domicilio coincide con el que figura en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se le enviará el informe de vida laboral por correo ordinario.

    Si, por el contrario, su domicilio no está actualizado, se le enviará a su nueva dirección un formulario de actualización de datos que deberá cumplimentar y remitir sin coste alguno, acompañando fotocopia del documento acreditativo. Una vez actualizado, se le remitirá el informe de vida laboral a la nueva dirección.
  • A través de INTERNET:

    Desde esta misma página web, seleccionando "Ciudadanos - Servicios sin certificado digital", "Ciudadanos - Servicios con certificado digital" o "Ciudadanos - Servicios vía SMS  y posteriormente
    "Informe de vida laboral".
  • Mailing anual:

    Anualmente, la Tesorería General de la Seguridad Social remite a cada afiliado, por correo ordinario, a su domicilio, su informe de vida laboral, con las distintas situaciones de alta y baja.
  • B) Informe de Bases de Cotización:

    • Telefónicamente:

      Puede obtener su informe de bases de cotización llamando al número 901-50-20-50, marcando la opción indicada como "Información general".
  • A través de INTERNET:

    Desde esta misma página web,  seleccionando "Ciudadanos - Servicios sin certificado digital", "Ciudadanos - Servicios con certificado digital" o "Ciudadanos - Servicios vía SMS y posteriormente
    "Informe de bases de cotización".
  • Bases máximas y bases mínimas:

    Si usted ha cotizado durante los últimos quince años por base máxima o base mínima, no necesita información adicional sobre bases de cotización porque el programa incorpora dichas bases automáticamente.
  • Mailing anual:

    Anualmente, la Tesorería General de la Seguridad Social remite a cada afiliado, por correo ordinario, a su domicilio, su informe de bases de cotización.



  • Tel: 971 728010

    jueves, 11 de julio de 2013

    Depósito de cuentas

    La legislación vigente establece, en base al principio de transparencia que ha de inspirar la contabilidad mercantil, la obligación de los empresarios de formular sus cuentas anuales a fin de poder obtener una imagen fiel de su patrimonio y de la situación de la empresa.

    La información contenida en las cuentas anuales va dirigida a todas aquellas personas que por cualquier motivo tengan relación con la empresa que las deposite y por tanto tengan interés en conocer la situación y marcha de la misma.

    Las cuentas anuales contienen los siguientes documentos:
    • El Balance
    • La Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
    • La Memoria.
    Además sin formar parte de las cuentas anuales en algunos supuestos debe presentarse el Informe de Gestión hecho por los Administradores y el informe de auditoría realizado por los auditores de la Sociedad.

    Clases de cuentas anuales

    Podemos distinguir dos clases de cuentas anuales:
    • Cuentas Anuales abreviadas.
    • Cuentas Anuales normales

    La legislación vigente establece, en base al principio de transparencia que ha de inspirar la contabilidad mercantil, la obligación de los empresarios de formular sus cuentas anuales a fin de poder obtener una imagen fiel de su patrimonio y de la situación de la empresa.

    La información contenida en las cuentas anuales va dirigida a todas aquellas personas que por cualquier motivo tengan relación con la empresa que las deposite y por tanto tengan interés en conocer la situación y marcha de la misma.

    Las cuentas anuales contienen los siguientes documentos:
    • El Balance
    • La Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
    • La Memoria.
    Además sin formar parte de las cuentas anuales en algunos supuestos debe presentarse el Informe de Gestión hecho por los Administradores y el informe de auditoría realizado por los auditores de la Sociedad.

    Clases de cuentas anuales

    Podemos distinguir dos clases de cuentas anuales:
    • Cuentas Anuales abreviadas.
    • Cuentas Anuales normales
    Para más información www.moyaemery.com



    miércoles, 10 de julio de 2013

    Novedades en el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a los establecimientos permanentes

    Para aquellos casos en que se produzcan los supuestos del artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el plazo de presentación será el previsto con carácter general para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
    En consecuencia, el plazo previsto para la presentación de la declaración deberá efectuarse en los 20 primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, atendiendo al trimestre en que se produzca la circunstancia que motiva la conclusión anticipada del período impositivo.

    sábado, 6 de julio de 2013

    compra de participaciones sociales

    El nuevo artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores tras la Ley 7/2012

    La Disposición final primera de la Ley 7/2012 da nueva redacción al artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores, simplificándola.
    Como tantas veces ocurre con cualquier cambio, el mayor avance constituye la mayor debilidad. Por un lado, se mejora la adaptación de la norma al caso concreto de un precepto antielusivo cuya redacción anterior era demasiado rígida para perseguir el fraude y, a la vez, ocasionaba numerosas víctimas colaterales. Pero por otro lado, como se verá a continuación, la aplicación será farragosa, generará más inseguridad jurídica que la anterior, y necesitará desarrollo reglamentario o, en su defecto, jurisprudencial y mayores medios para asegurar su cumplimiento.

    Veamos cómo queda la nueva redacción a la vez que repasamos las principales modificaciones:
    “Artículo 108
    1.    La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
    2.    Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación
    ·         En un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario.
    ·         Que tributarán en el impuesto al que estén sujetas
    ·         Como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago
    ·         De los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.”
    1. Las acciones cotizadas están exentas
    Permanecen exentas las transmisiones de valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, pero sin las condiciones impuestas en la normativa anterior (que la transmisión se produjera transcurrido un año desde la admisión a negociación de dichos valores, salvo en los casos de OPVs o OPAs), modificación hecha posiblemente en atención a un solo interesado (quizás un eventual adquirente de la mayoría del banco malo en el año siguiente a su cotización), ya que resulta extremadamente improbable el supuesto de hecho.
    2.     Las adquisiciones en mercado primario.
    Quedan exentas las adquisiciones en mercado primario (se suprime la previsión anterior que excluía de la exención a “las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma de valores”).
    La razón de la exención deriva del dictamen motivado de la Comisión Europea (asunto 2008/4760), que estima que la anterior redacción del artículo 108 dela Ley del Mercado de Valores infringía la Directiva 2008/7/CE del Consejo, por cuanto podía llegar a gravar determinadas aportaciones de capital en más del 1% (cosa prohibida por la Directiva en los artículos 5, 7 y 8).
     3. Cabe tributar por IVA o ITP.
    Se contempla la tributación por IVA, en caso de ser éste el tributo “eludido”, modificación lógica y cuyo precedente posiblemente se halle en la cuestión prejudicial planteada por el Auto del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012.
     4.     Introducción del animus eludendi
    La redacción anterior, en ocasiones perjudicaba al adquirente (caso de que ambas partes fueran empresarios y que la transmisión directa de los inmuebles se hallare sujeta a IVA) y, en otras ocasiones beneficiaba (cuando dejaba de tributar por IVA y pasaba a tributar por ITP a un tipo más reducido).
    Queda determinar qué tipo de pruebas permitirán a la Administración concluir que se da tal ánimo elusivo (aunque, a priori, no sería descabellado suponer que la Administración considerará que hay animus eludendi siempre que el sujeto pasivo haya conseguido un ahorro fiscal).
    “…Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario (5), que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
    a. Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 % por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales (6), o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
    b. Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
    c. Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.”
    5.     Presunción iuris tantum de animus eludendi
    El precepto establece una presunción iuris tantum (es decir, que admite prueba en contrario)  de que el ánimo elusivo se da en los supuestos clásicos (toma de control directa o indirecta y venta de valores adquiridos mediante aportación no dineraria). En estos supuestos, si no se desvirtúa la presunción de elusión, se excluye la exención. Fuera de estos supuestos, tendrá que serla Administración la que pruebe que se da el ánimo elusivo.
    La jurisprudencia fiscal tendrá que ir decantando qué tipo de pruebas pueden llegar a desvirtuar la presunción legal. Existe algún caso, no obstante,  en que, ya bajo la redacción anterior, la jurisprudencia económico-administrativa excluyó la aplicación de los supuestos objetivos, y en el que en la actualidad se entendería desvirtuado el animus eludendi de la presunción legal. Tal es el caso del adquirente que ya tenía el control con carácter previo a la adquisición (Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Cuarta, Sección Vocalía 9ª, Resolución de 23 Marzo de 2011).
    6. La afección a actividad empresarial o profesional.
    La nueva redacción establece que no se computarán los inmuebles que se encuentren afectos a cualquier actividad empresarial o profesional. Anteriormente, no se computaban los inmuebles integrados en el circulante de sociedades constructoras o promotoras.
    Nos encontramos aquí con dos importantes modificaciones: por un lado, se generaliza a cualquier explotación económica el tratamiento que antes sólo tenían constructoras y promotoras (1); y por otro lado, se pasa de adoptar un criterio objetivo –contabilización como circulante- a un criterio necesitado de prueba y valoración, como es el de la afectación a una actividad económica (2).
    En la legislación y en la jurisprudencia tributaria existen diversos criterios para determinar si un bien está o no afecto, lo cual no evita que sea un extremo sujeto a prueba y a una valoración de la misma. Nos remitimos aquí al artículo 29 dela Ley 35/2006 de IRPF y al artículo 22 de su Reglamento, que definen afección como necesidad para la obtención de los ingresos de la actividad, delimitando positiva y negativamente y dando criterios en caso de afectación parcial. A estos preceptos se remite el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio.
    La DGT en consulta de 2 de diciembre de 2004 se ha pronunciado, manifestando que para valorar la afectación han de sopesarse la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad.
    Todo ello da una idea de las dificultades que llevará aparejada la aplicación de la nueva norma.
    “…1. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
    Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo (7) en dicha fecha y a facilitarlo ala Administración tributaria a requerimiento de esta.”
    7. El inventario del activo a valor real
    Se introduce una nueva obligación de información, según la cual, el sujeto pasivo, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar un inventario de su activo con sustitución de los valores contables por valores reales.
    Dado el volumen de transmisiones de valores, resulta necesario el desarrollo reglamentario de esta nueva obligación de información, así como su estandarización para facilitar su automatización. En otro caso, se hace difícil el control fiscal del cumplimiento del precepto.
    2.    “…Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
    3.    En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
    4.    En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
    5.    En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:
    §  En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
    §  En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.
    §  En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.”