martes, 27 de noviembre de 2012

NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 7/2012 DE 29 DE OCTUBRE (BOE 30/10/2012) DE MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y PRESUPUESTARIA Y DE ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA FINANCIERA PARA LA INTENSIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS


Modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio


MEDIDAS CON EFECTOS DESDE 1 de enero de 2013

La nueva Ley introduce dos nuevas motivos causas de exclusión del metodo de estimación objetiva, más conocido como, la modalidad de “modulos”:

1.    Que el volumen conjunto de rendimientos íntegros, no supere la suma de 300.000,00€ durante el año anterior, para las actividades encuadradas en los siguientes epígafes de IAE:

·         (epígrafe 722 IAE) Transporte de mercancias por carretera y de Servicios de mudanzas

·         (epígrafe 757 IAE) Servicios de Mudanzas.

2.    Que el volumen de los rendimientos íntegros correspondientes al conjunto de las actividades que se detallan a continuacia y reflejados en el artículo 95.6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), siempre que les sea de aplicación del 1%, excluyendo las actividades de transportes mencionados en el punto anterior.

     
I.A.E.
Actividad económica
314 y 315
Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9
Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros ar-tículos en metales N.C.O.P.
453
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.
453
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468
Industria del mueble de madera.
474.1
Impresión de textos o imágenes.
501.3
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y 3
Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4
Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
505.5
Carpintería y cerrajería.
505.6
Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7
Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
722
Transporte de mercancías por carretera.
757
Servicios de mudanzas.


Además de lo anterior, también quedarán excluidos de poder tributar por la modalidad de estimación objetiva, cuando el volumen de los rendimientos íntegros obtenidas en el ejercicios de las actividades anteriores referenciadas, proceda de personas físicas o entidades retenedoras supere cualquiera de las siguientes cantidades:

·       225.000€
·       50.000€ si, además, representan más del 50% del volumen total de rendimientos.

Estas nuevas causas de exclusión entran en vigor el 1 de enero de 2013, por lo que,
deberemos tener en cuenta el rendmiento obtenido durante el ejercicio del año 2012.

En colaboración con el departamente fiscal de Moya & Emery.

sábado, 25 de agosto de 2012

APROBADA UNA NORMA PARA DINAMIZAR EL MERCADO DEL ALQUILER EN ESPAÑA

APROBADA UNA NORMA PARA DINAMIZAR EL MERCADO DEL ALQUILER EN ESPAÑA [1]
·         Se podrá aplicar al pago de la renta las mejoras o reformas acordadas y realizadas por el inquilino
·         El inquilino podrá desistir del contrato de arrendamiento siempre que lo comunique al arrendador con una antelación mínima de un mes
·         Se incentiva la creación de sociedades dedicadas a la inversión para el alquiler
El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley para dinamizar el mercado de alquiler de viviendas en España mediante su flexibilización, con una reducción de los plazos de duración del contrato, la mejora de la seguridad jurídica y una serie de medidas de carácter fiscal.
El texto ha incluido una serie de modificaciones con respecto al presentado al Consejo de Ministros el pasado 11 de mayo tras pasar por los órganos consultivos y el periodo de información pública.
Entre las novedades figura la posibilidad de que se aplique al pago de la renta las mejoras o reformas acordadas y realizadas por el inquilino.
Situación actual
El análisis de la situación actual revela que el mercado del alquiler en España no constituye hoy una alternativa eficaz al mercado de la propiedad.
Según datos de Eurostat, el 17 por 100 de la población reside en una casa en alquiler frente al 83 por 100 que lo hace en una vivienda en propiedad, lo que nos sitúa como el país con el menor parque de viviendas en alquiler de toda la Unión Europea, mientras que existe un parque de más de tres millones de viviendas vacías que podrían dedicarse al alquiler.
Por este motivo, resulta necesario reformar aquellos elementos del marco jurídico y fiscal actual que impiden un funcionamiento dinámico del mercado de vivienda de alquiler.
Flexibilización del mercado del alquiler
Para conseguir este objetivo, la reforma incide sobre los siguientes aspectos:
·         Se refuerza la libertad de pactos y se da prioridad a la voluntad de las partes. Así, se podrá renunciar al derecho de adquisición preferente, se podrá pactar la actualización de la renta o que las mejoras que realice el inquilino se apliquen al pago de la renta.
·         La duración del arrendamiento será la expresamente pactada por las partes sin perjuicio de que, con objeto de dinamizar el mercado del alquiler y dotarlo de mayor flexibilidad, se reduce de cinco años a tres la prórroga obligatoria y de tres a un año la duración de la prórroga tácita, de forma que propietarios e inquilinos puedan adaptarse con mayor facilidad a eventuales cambios en sus circunstancias personales.
·         La posibilidad de que el arrendador pueda recuperar su inmueble en cualquier momento: siempre que hubiera transcurrido al menos el primer año de duración del contrato, pero sólo cuando se den las condiciones legalmente requeridas para ello, sin necesidad de que esta opción haya tenido que estar expresamente prevista a la firma del contrato.
·         El inquilino podrá desistir del contrato de arrendamiento siempre que lo comunique al arrendador con una antelación mínima de un mes.
·         Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al propietario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir.
Mejora de la seguridad jurídica
Por otro lado, con objeto de dotar a los arrendamientos de la seguridad jurídica que proporciona el Registro de la Propiedad, se prevé que el arrendamiento de viviendas pueda ser inscrito en el Registro y ello garantice la posición del inquilino, cuyo contrato deberá ser respetado en todo caso si se produce la venta de la vivienda. La inscripción en el registro será voluntaria.
Mejora de la regulación del proceso de desahucio
El actual procedimiento de desahucio por impago de la renta es lento y complejo. Además, constituye una de las causas por las que los propietarios no destinan al alquiler buena parte de las viviendas vacías.
Para agilizar este procedimiento se reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil de manera que, cuando se presente una demanda de desahucio por falta de pago, se requerirá al demandado para que en diez días proceda al pago o alegue las razones que justifiquen el impago. Si el demandado no comparece, no paga o no justifica el impago, el juez dictará auto terminando el juicio y procederá al desahucio para lo que será suficiente con la presencia de un funcionario del juzgado.
En todo caso, el inquilino podrá justificar las causas que han provocado el impago y el juez las tomará en consideración para adoptar la decisión más adecuada a los intereses de ambas partes.
Medidas de carácter fiscal
Se adoptan una serie de medidas en el ámbito fiscal que incentivan el mercado del alquiler:
·         En el Impuesto de Sociedades se flexibilizan los criterios que permiten aplicar una deducción del 85 por 100 sobre las rentas de los alquileres: las sociedades deberán tener un mínimo de ocho viviendas (antes diez) y deberán permanecer arrendadas durante tres años (antes siete).
·         Se mejora el régimen jurídico y fiscal de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI):
-Los inmuebles en arrendamiento deberán mantenerse durante tres años (antes siete)
-No será necesario un número mínimo de viviendas (antes tres
-El capital social mínimo será de cinco millones de euros (antes quince)
-Los beneficios distribuibles serán el 80 por 100 de los obtenidos (antes el 90 por 100)
-Se suprimen los requisitos del número mínimo de accionistas (antes cien), capital mínimo en circulación (antes 25 por 100) y financiación ajena (antes inferior al 70 por 100 del activo)
-Se podrá cotizar en mercados regulados o sistemas multilaterales de cotización
-Las SOCIMI no tendrán fiscalidad, sino que el pago de impuestos lo efectuarán los accionistas por la percepción de los dividendos (19 por 100)
·         Por último, se modifica la configuración del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, dejando sujetas a dicho gravamen exclusivamente las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal.

Constituida en España una sociedad privada, para la realización de una actividad economica por miembros no residentes. Spanish private company formed in Spain to develop an economic activity by nonresident members

Spanish private company formed in Spain to develop an economic activity by nonresident members
Question

The tax method corresponding to a non resident tax payer member of a private company “PPL” formed in Spain to develop an economic activity is Spanish territory.

·        
Replay

In the event that a private company in Spain to devolep an economic activity in Spanish territory, the non residents will not pay national income tax, they will be non Residents tax payers “IRNR”, with permanent establishment.

·         Therefore will present statement on models 200/201, using the document 206, within the time limits established.

Constituida en España una sociedad privada, para la realización de una actividad economica por miembros no residentes.

Pregunta
·         Forma de Tributar correspondiente al miembro no residente de una entidad de atribución de rentas correspondienes al miembro no residente de la entidad atribución de rentas constituida en España para el desarrollo de una actividad económica enterritorio español.
 Respuesta
·         En el caso de una entidad atribución de rentas constituida en España que desarrollar una actividad económica en territorio español, los mimebros no residentes serán contribuyentes del IRNR con establecimiento permanente por tanto, presentarán declaracion en los modelos 200/201, utilizando el documento de ingresos 206, en los plazos establecido para el ingreso de estos modelos.,

emery@moyaemery.com

viernes, 27 de julio de 2012

Consejo de Ministros del día 28 de Agosto de 2012


El Consejo de Ministros ha aprobado cuatro proyectos de Ley, entre ellos se encuentra el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del Código Penal, con repercusiones tributarios y de lucha contra el fraude en la contratación.
Se crea un tipo de delito fiscal agravado con el objeto de dar respuesta a los fraudes de mayor entidad. Este tipo se aplica cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
·         Que la cuota defraudada exceda de 600.000 euros.
·         Que la comisión del delito se lleve a cabo a través de bandas criminales organizadas, a través de testaferros o sociedades interpuestas, o en territorios calificados como paraísos fiscales.
En esto supuesto, se eleva la pena hasta 6 años de prisión y el plazo de prescripción a 10 años. Hasta ahora la prescripción penal para este tipo de delitos era de 5 años. En aquellos casos, en el que el obligado tributario está en proceso de revisión o de inspección y hubiera indicios de la existencia de un delito fiscal, el actuario viene obligado a la paralización del procedimiento administrativo, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal. El traslado del expediente la Ministerio Fiscal, no determina la imposibilidad de cobro de la deuda, permitiéndose continuar con el ejercicio de la acción de cobro.
Así mismo, se modifica la configuración del delito fiscal, previéndose la regularización voluntaria como elemento del tipo delictivo en lugar de cómo excusa absolutoria del mismo. Da una nueva redacción del artículo 305 del Código Penal.
Otras de las medidas anunciadas es la intensificación de las medidas contra las tramas de fraude en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)


 

domingo, 22 de julio de 2012

Régimen Simplificado/Modulos IVA obligación de conservar documento

Los empresarios que tributen por la modalidad de “Simplificado / Módulos”, han de cumplir con las siguientes obligaciones formales, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido “IVA”, conservando la siguiente documentación para la justificación de la realidad del gasto soportado, de acuerdo con el artículo 40 del Real Decreto 164/1992 de 29 de Diciembre de 1992 y el artículo 19.1. d y e del Real Decreto 1496/203 de 28 de noviembre, que regula los requisitos de facturación.

Los documentos a conservar son los siguientes:

·         los justificantes de los índices y/o módulos aplicados. 
·         las facturas y documentos sustitutivos recibidos. 
·         las copias o matrices de las facturas expedidas
·         las copias de los documentos sustitutivos expedidos.
·         los recibos emitidos al realizar compras a agricultores en régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
·         Los documentos acreditativos del pago del impuesto a la importación.

Si no se cumple con los requisitos antes indicados, faculta a las Dependencias de Gestión y de la Inspección de los Tributos del Estado, a regularizar el importe de IVA soportado indebidamente, obligando al obligado tributario al ingreso de las cantidades no justificados con la documentación exigida, aplicando una sanción, que en ningún será inferior al 50 % de las cantidades deducidos indebidamente, más los interes conrrespondientes.

martes, 17 de julio de 2012

Modificaciones fiscales establecidas por el Real Decreto – Ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad



El decreto de medidas fiscales aprobados en el Consejo de Ministros de día 12 de Julio, establece que a partir del 1 de Septiembre de 2012, el tipo reducido del IVA del 8%, pasa a ser del 10% y el tipo general del 18%, pasa a ser de un 21%.

El tipo superreducido del 4% queda tal y como esta.

No obstante, a que realizar algunas puntualizaciones, respecto a la tributación de algunos productos al tipo superreducido del 4%, que pasan al tipo general del 21%,  como sería la venta de flores y las prestaciones de servicios de los gimnasios.

El 31 de diciembre de 2012, la adquisición de inmuebles nuevos que actualmente tributan al tipo superreducido del 4%, pasarán a tributar al tipo reducido del 10%.

Concepto de ejecución de obra:

Se incrementa el porcentaje del coste de los materiales utilizados, del 33% hasta el 40%, para considerar como entrega de bienes a las ejecuciones de obra que tenga por objeto la construcción de edificaciones.

REGARCO DE EQUIVALENCIA:

·         Con carácter general el Recargo de Equivalencia del 4% pasa a partir del 1 de Septiembre a ser un 5,2%.

·         Para entregas de bienes gravados al tipo reducido: pasa de 1% al 1,4%.

·         Hay que tener en cuenta que las entregas de bienes que ya no tributen al tipo reducido como es el caso de las floristerías, el tipo de recargo de equivalencia, no será del 1,4% sino del 5,20%


Las entregas de los siguientes bienes, verán incrementado el tipo impositivo del 8% a un 21% a partir del próximo día 1 de Septiembre de 2012:

1.     Las flores y las plantas de carácter ornamental

Las siguientes prestaciones de servicios, verán incrementado el tipo impositivo del 8% a un 21% a partir del próximo día 1 de Septiembre de 2012:

2.     Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.
3.     Los prestados por intérpretes, artistas, directores t técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinemagráficos susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizados de obras teatrales y musicales.
4.     La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros (las corridas ya estaban gravados al tipo general), parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, parques zoológicos, salas cinematográficos y exposiciones.
5.     Las manifestaciones culturales a las que se refiere el artículo 20 Uno 4 cuando no estén exentos, como visitas a museos, galerías de arte, monumentos, lugares históricos o parques naturales.
6.     Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (GIMNASIOS), cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulta aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo Uno. 13 de la Ley.
7.     Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.
8.     La asistencia sanitaria, dental y curas termales que o gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.
9.     Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas de IAE.
10.  El suministro y recepción de servicios radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal fin.
11.  Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
i)      Por sus autores o derechohabientes
ii)     Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado por repercusión directa o satisfecha en la adquisición o importación de un mismo bien. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1º y 2º del párrafo anterior.



Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.

Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1.     Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.

3º. Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.

4º. Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

5º. Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.

6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips

7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22. º, Parte A), letra c) de esta ley.

8º. Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas.

2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1º. Los transportes de viajeros y sus equipajes.

2º. Los servicios de hostelería, acampamiento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.

3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad corporativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.

4º. Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.

5º. Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.
Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.
Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.
6º. La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.

7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 2º del apartado dos.2 de este artículo.

8º. Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.

9º. Las exposiciones y ferias de carácter comercial.

10º. Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)     Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
b)    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
c)     Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
d)    Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.

11º. Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.

12º. La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de estos servicios.

3. Las siguientes operaciones:

1º. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

2º. Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones 3º. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.

Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Los siguientes productos:

a)     El pan común, así como la masa de pan común congelado y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b)    Las harinas panificables.
c)     Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d)    Los quesos.
e)     Los huevos.
f)     Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

a)     Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b)    Las videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c)     Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

3º. Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.

4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como auto taxis o auto turismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

5º. Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.

6°. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.

Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1. º  Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4. º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de los auto taxis y auto turismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.

2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.

3º Los servicios de tele asistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha Ley.
Nueva redacción del artículo 91 de la Ley de IVA